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Sentencia del 11 de febrero de 2019 de Clara Urquijo Rubio
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Sentencia del 11 de febrero de 2019 de Clara Urquijo Rubio

Procedimiento: Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 100/2018 Materia: Derecho de la persona Demandante: D./Dña. CLARA URQUIJO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 03 DE POZUELO DE ALARCÓN

Procedimiento: Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 100/2018

Materia: Derecho de la persona

Demandante: D./Dña. CLARA URQUIJO RUBIO
PROCURADOR D./Dña. R. P. G. P. Demandado: TITANIA COMPAÑIA EDITORIAL, S.L.
PROCURADOR D./Dña. E. P. P.


SENTENCIA Nº


JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. M.C. N. F. En Pozuelo de Alarcón, a once de febrero de dos mil diecinueve


Vistos por Dª M. del C. N. F., Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Pozuelo de Alarcón, los presentes autos del juicio ordinario nº 100/2018 seguidos a instancias de D. Clara Urquijo Rubio, representada por el Procurador de los Tribunales D. R. G. P. y asistida del Letrado D. C. de C. M., contra “Titania Compañía Editorial, S.L.”, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª E. P. P., y asistida del Letrado D. G. R. N., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha recaído en ellos la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. R. G. P., en la representación indicada, se presentó demanda de juicio ordinario contra “Titania Compañía Editorial, S.L.”, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación al caso, suplicaba al Jugado que “se dicte Sentencia por la que:

1. Se declare la vulneración de derecho al honor de Doña Clara Urquijo Rubio por parte de Titania Compañía Editorial, S.L.

2. Se declare la intromisión en el derecho a la intimidad y propia imagen de Doña Clara Urquijo Rubio por parte de Titania Compañía Editorial, S.L.

3. Se condene a la mercantil Titania Compañía Editorial, S.L., al pago de una indemnización de 100.000 € por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la vulneración del derecho al honor de Doña Clara.

4. Se condene a la mercantil Titania Compañía Editorial, S.L., al pago de una indemnización de 30.000 € por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen de Doña Clara.

5. Se condene a la mercantil Titania Compañía Editorial, S.L., al pago de los intereses calculados conforme al interés legal vigente, devengados desde la presentación de la demanda de conciliación en fecha 25 de octubre de 2016.

6. Se condene a la mercantil Titania Compañía Editorial, S.L., a suprimir de la web de su titularidad el artículo en cuestión así como a adoptar las medidas precisas a fin de que se supriman todos los enlaces al citado artículo que obren en otras webs y blogs, que redirigen a la información publicada en “www.vanitatis-elconfidencial, con cargo de los gatos que conlleve el borrado de los enlaces, cesando así en la intromisión ilegítima en el derecho de mi representada.

7. Se condene a la mercantil Titania Compañía Editorial, S.L., a publicar a su costa la sentencia íntegra que en su día se obtenga en el presente procedimiento en la web www.vanitatis-elconfidencial, así como la información rectificada en caracteres idénticos a los que utilizó en su publicación de fecha 21 de febrero de 2016, esto es, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma declaró probado que Doña Clara no tuvo intención de matar a su exmarido.

8. Se condene en costas a la demandada”.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda en virtud de Decreto, se acordó emplazar y dar traslado de la misma a la demandada para su contestación, que se personó oponiéndose a la demanda formulada de contrario, convocando a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de la Audiencia Previa. Llegado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda presentada y la demandada en su escrito de oposición. Solicitado el recibimiento a prueba, y admitidas las pruebas pertinentes, se señaló día para la celebración de la vista, en la que se practicó toda la prueba que fue admitida en la Audiencia Previa con el resultado que obra en la grabación, quedando conclusos los autos y pendientes del dictado de la presente resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del proceso. La parte actora ejercita una acción por vulneración del derecho fundamental al honor, la intimidad y la propia imagen frente a la demandada, en base al artículo publicado en la web www.vanitatis-elconfidencial y realizado por la periodista, Dª Eva García, que colabora para la publicación digital “Vanitatis Confidencial”, perteneciente al grupo “Titania Compañía Editorial, S.L.”, y que dicho medio habría publicado en la edición digital del día 21 de febrero de 2016, un artículo encabezado por un titular resaltado en negrita y de gran tamaño tipográfico del tenor literal “QUISO ENVENENARLE” “Clara Urquijo, la marquesa que pagará 3.6000 € por intentar matar a su exmarido” (documentos nº 2 y 3 demanda). Alega el demandante que el contenido del artículo habría lesionado su honor por las expresiones vertidas en el mismo, de contenido infamante y humillante, y que suponen una intromisión ilegal en el derecho al honor de la demandante, y en concreto se vierten en el artículo de la publicación digital expresiones que son inveraces, por las que se atribuye a la demandante la comisión de hechos delictivos, como autora de un presunto delito contra la vida de su entonces marido, por intento de asesinato se alega en el artículo y que quise envenenarle, cuando ello no se correspondería
con la realidad, pues tras iniciarse un procedimiento penal por un delito de asesinato en grado de tentativa frente a Dª Clara en calidad de investigada, habría sido condenada en virtud de Sentencia firme de 18 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Palma, como autora de un delito de coacciones, pese a lo cual, afirma la demandante que la publicación, sabedora de dicha condena en virtud de Sentencia de conformidad, dictada tres días antes de la emisión del artículo, habría divulgado en el informaciones inveraces que lesionan su honor y en los que se le atribuye a la demandante el propósito de envenenar y asesinar a su marido en aquel momento, D. Jesús Domínguez, describiendo un falso plan que aquella habría llevado a cabo con dicho fin que sería incierto y falso, pues según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal los hechos fueron calificados como un delito de coacciones (documento nº 4 demanda), al modificar tanto al acusación particular como el Ministerio Fiscal, al inicio de la vista como cuestión previa, sus escritos de acusación iniciales, en los que sí se recogía un proposición para delinquir, esto es, para un delito de asesinato, ni tan siquiera asesinato en grado de tentativa. Y añade junto a lo anterior, la vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen de la demandante, al haber acompañado la publicación al citado artículo, de una foto del perfil personal de Dª Clara en la red social “Facebook”, a la que se habría accedió sin su consentimiento y del mismo modo se habría publicado dicha imagen, cuando, concluye, no se trata de un personaje de notoriedad o proyección pública, y prueba de ello es que no existen fotografías recientes de la actora. Y concluye que la entidad demandad, a través de la web de la publicación, sin respetar la mínima diligencia de comprobación que le era exigible, informó contrariando al verdad, produciendo una grave menoscabo en el honor de Dª Clara, tratándose de una información de la que se hicieron eco otros medios de comunicación,


La parte demandada, se opone a ello, alegando en primer término que existe una colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y expresión, ambos derechos fundamentales consagrados en la Constitución Española, y que prevalece este último, pues la veracidad exigida por la jurisprudencia constitucional, no significa información objetiva, sino examinar la diligencia llevada a cabo por el periodista para difundir la información, que se concurrió en el presente caso, pues toda la información del artículo está basada en datos públicos ya conocidos, pues la actora pertenece a una familia de notoriedad pública, los Urquijo, y que aquella ha participado activamente en la vida social sin emplear ningún celo o reserva en preservar su imagen. Sin que concurra vulneración ni intromisión ilegítima en el honor de la demandante pues los hechos son veraces, de interés general y se relatan sin empelar frases o expresiones insultantes o vejatorias, llevando a cabo la demanda un análisis sesgado y extractado del título y el antetítulo del artículo, sin que se haya revelado ningún dato íntimo de la demandante que no indica en la demanda.
Y que la hoy demandante no ejercitó el derecho de rectificación, ni en el acto de conciliación previa se hizo referencia a la vulneración del derecho a la propia imagen. Y que en el caso de la actora, la jurisprudencia invocada por la misma, no resulta de aplicación cuando afecta a personas cuya imagen ya es conocida, y existen excepciones en las que no es necesario recabar el consentimiento de una persona para publicar su fotografía. que el artículo de opinión objeto de reproche, contiene una información periodística que se ajusta a la realidad, y que recoge los hechos a los que la demandante fue condenada tras la Sentencia de conformidad, sin que en ningún momento se le atribuya la autoría de un delito de asesinato, sino que tras la lectura completa del artículo, junto al antetítulo y el título que lo acompaña, se describen con rigor y objetividad los hechos que recogía el inicial escrito de acusación del Ministerio Fiscal dictado en el procedimiento de sumario, así como la condena tras Sentencia de conformidad, por la que es condenada como autora de un delito de coacciones, a pena de multa. Añade en cuanto al título y antetítulo de la notica, que ha de leerse el artículo en su conjunto y totalidad, que forma parte de la habitual estructura de los artículos, ir acompañado de dicho título y antetítulo, y que a la hora de valorar el contenido del artículo y su supuesta lesividad al honor y si se ajusta a la veracidad exigida por la jurisprudencia constitucional, ha de leerse el artículo en su conjunto, habiendo eliminado u omitido intencionalmente la demandante cualquier referencia al recurso lingüístico de las comillas simples empleadas por la periodista autora del mismo, y cuyo significado es un uso irónico o con un sentido especial y que se habría empelado en las palabras marquesa y el verbo intentar, del título. Por último, señala que no se ha vulnerado el derecho a la imagen de la demandante, pues el acceso a la red social “Facebook” es pública, y la demandante goza de una notoriedad y proyección pública, pues pertenece a una familia de amplia notoriedad en el panorama nacional, los Urquijo, y añade que en relación a la demandante junto a dichos vínculos familiares, es muy conocida en Palma de Mallorca al igual que su entonces marido, un interiorista que habría llevado a cabo diversos proyectos para personas de proyección pública, y ampliamente conocido en el ambiente de la isla, tratándose por ello de un hecho noticiable debido a la persona a la que se refería, y el modo en que se habrían desarrollado los hechos contenidos en el artículo, puestos de manifiesto, tras una investigación judicial, y una Sentencia de conformidad, en el seno del procedimiento penal.

Por el Ministerio Fiscal, y en trámite de conclusiones se opuso a la estimación de la demanda, al considerar que no se habría producido la vulneración del derecho al honor ni la propia imagen, y que la noticia –el artículo-, debía ser leído en su conjunto, y no de manera aislada o sesgada el ante título y el título de la noticia.
A la hora de examinar la controversia suscitada entre las partes debe partirse de lo preceptuado en la propia Constitución española, cuyo artículo 18 apartado 1º, consagra como derecho fundamental el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, aludiendo el artículo 20 apartado 4º, de la Carta magna, con relación a la libertad de información y de expresión, que el respeto del derecho al honor constituye un límite al ejercicio de la libertad de información y de expresión. Así mismo, por LO 1/1982, de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen, se lleva a cabo el desarrollo legislativo de los citados derechos, y en concreto el artículo 7 de la citada ley orgánica, recoge las intromisiones ilegítimas, teniendo tal consideración la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.


SEGUNDO.- Objeto de controversia. Resulta incontrovertido por el juego de alegaciones de las partes, que día 21 de febrero de 2016, se publicó en la web www.vanitatis elconfidencial un artículo realizado por la periodista, Dª Eva García, que colabora para la publicación digital “Vanitatis Confidencial”, perteneciente al grupo “Titania Compañía Editorial, S.L.”, y cuyo encabezado, constaba de un antetítulo en letra mayúscula y recuadro negro con el tenor literal: “QUISO ENVENENARLE” (las comillas altas son nuestras), y un título con el siguiente tenor literal: Clara Urquijo, la 'marquesa' que pagará 3.600 € por 'intentar' matar a su exmarido. Y a continuación un subtítulo, “Hija del marqués de Bolarque, fue denunciada por el intento de asesinato de su exmarido, Jesús Domínguez. Al final, una multa que evita a la condesa pisar la cárcel por incitar a una empleada a que lo envenenara en 2013” (las comillas altas son nuestras). Y a continuación el resto del artículo, en el que se resaltan en negrita determinadas palabras referidas al nombre de la propia actora, de su exmarido, las palabras “intento de asesinato” y “coacciones” (las comillas altas son nuestras), y posteriormente se hace una referencia a la familia Urquijo y al matrimonio de la demandante y la figura de su exmarido.


Así mismo, resulta incontrovertido que el artículo hacía referencia a una noticia relativa a la demandante Dª Clara y su entonces marido D. Jesús Domínguez, cuando aquella habría sido detenida por la comisión de un delito de proposición para el homicidio, iniciándose un procedimiento penal registrado como Diligencias Previas con nº 2786/2013,y que fue transformado por Auto de 14 de abril de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, transformándose en autos de sumario nº 2/14, dictándose Auto de procesamiento y la correspondiente declaración indagatoria y dando por concluso el sumario por Auto de 10 de octubre de 2014, presentándose escrito de calificación provisional por el Ministerio Fiscal, en fecha 5 de marzo de 2015; la acusación particular presentó su escrito de calificación provisional de fecha 27 de abril de 205 y la defensa escrito de fecha 12 de mayo de 2015. Y llegado el día señalado para la celebración del juicio, que tuvo lugar a puerta cerrada, por el Ministerio Fiscal, al inicio del acto del juicio oral, se presentó un nuevo escrito de conclusiones provisionales, modificando las anteriores (documento nº 4 demanda), en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172, a la pena de 12 meses de multa, y a dicha modificación se adhirió la acusación particular, tras lo cual se dictó Sentencia de conformidad, de fecha 18 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Palma, por la que se condenó a Dª Clara Urquijo como autora de un delito de coacciones, a la pena de multa de doce meses (documento nº 5 demanda). Así mismo, resulta incontrovertido que se tuvo conocimiento de los hechos, tras la denuncia formulada por su entonces marido, siendo detenida Dª Clara que tras pasar una noche en dependencias policiales (no en ningún centro penitenciario, tras las alusiones a “entre rejas” del artículo) fue puesta en libertad provisional, incoándose el procedimiento penal como ya se ha expuesto.

De esta noticia se hicieron eco diverso medios, lo que así viene a recoger la documental aportada por la demandante, tales como (documentos nº 5 y 7 a 9 demanda), de ámbito local, bien la ciudad de Palma, bien de Islas Baleares, y de ámbito nacional en donde viene a reflejarse la noticia origen del presente procedimiento.
En lo que al contenido del artículo objeto de este procedimiento se refiere merece destacarse el antetítulo y título del mismo, anteriormente reproducidos, tanto en su contenido como su formato, que tras las testificales practicadas, en la persona del director de la publicación, de la sección Vanitatis, D. Jesús Martínez Fernández, manifiesta que fue él quien eligió dicho antetítulo y título del artículo, siendo la periodista, Dª Eva García, quien redactó el resto del artículo, incluyendo el subtítulo. Alega la demandad que el artículo ha de leerse en su conjunto, esto es, no proceder a una interpretación y lectura sesgada como hace la actora, y examinar el artículo en su conjunto, contextualizado con el antetítulo, el título, subtítulo y el resto de su contenido, pues lo contrario es una interpretación interesada de sus intereses y que descontextualiza el contenido de la información que sería veraz y objetiva.

En este punto, no pueden compartirse las alegaciones de la parte demandada, pues si bien es cierto que el artículo ha de leerse en su conjunto y totalidad, a los objetos del presente procedimiento debe examinarse si con el contenido del mismo, esto es, sus respectivas partes (antetítulo, título y subtítulo) junto al texto, vulneran el honor de la demandante, y pese a que afirme la demandada que con una lectura en conjunto y contextualizada, se acredita que la información es veraz y objetiva, no podemos compartir esas alegaciones. Pues en primer término, los distintos lectores o usuarios a los que ha llegado la noticia, o si se quiere han accedido a aquella , a través de las redes y distintos soportes digitales, en ocasiones sólo alcanzan a una lectura superficial de los artículos, que no va más allá de los titulares de las noticias y cierto contenido que se resalta, y por ello, a los efectos del objeto de este procedimiento, el citado artículo se inicia nada menso que con un antetítulo, resaltado mediante su encuadre en negro y en mayúsculas, donde sin género de dudas se atribuye a la demandante, sin ambages y sin matizaciones, que quiso envenenar a su marido, y lo contrario no puede sostenerse por la demandada, porque dicho titular, deja lugar a pocas dudas e interpretaciones. Y por ende, falta completamente a la verdad, y si bien, las informaciones deben ser veraces, en el sentido de que el periodista haya observado toda la diligencia posible, lo que no significa siempre que la información sea “verdad”, sino que se haya observado la diligencia debida para su obtención, las fechas de la Sentencia y del artículo, evidencian que mediaron tres días entre la primera y este último, tiempo suficiente para que la periodista y si se quiere el director de la publicación que es quien eligió el título y el antetítulo, comprobaran debidamente, que la demandante no había sido condenada por un intento de asesinato de su ex marido, querido asesinar a su marido, o en términos más coloquiales siguiendo el propio texto del artículo, que no había querido envenenarle, sino que su propósito, y siguiendo siempre el propio relato fáctico de la Sentencia, era crear desasosiego a su exmarido y hostigarle debido a las desavenencias que mantenían, pero incide tanto la Sentencia como el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y esto es especialmente relevante, al que también se adhiere la acusación particular en contra de lo que se sostiene en la notica, que la demandante tuviera intención de llevar a cabo ningún propósito ni ánimo de atentar contra la vida de aquel, pese a lo cual, el citado antetítulo, de forma diferenciada en la estructura del artículo, resaltando del mismo, en letras mayúsculas con mayor dimensión y encuadrada en negro, afirma textualmente que la hoy demandante quiso envenenar a su exmarido, lo que es incierto y falta a la verdad, sin que se justifique por un pretendido examen conjunto del artículo, sino más bien obedece a una licencia periodística de forma que la noticia resulta más atractiva al lector con dicho encabezado, que ha de insistirse falta completamente a la verdad y supone una vulneración al honor de la demandante, a la que se atribuye la comisión de un delito de semejante gravedad.

Sentado lo anterior, en cuanto al título del artículo, se usan en el mismo, las denominadas comillas singulares o simples -´´-, también altas como las inglesas (“”), y alude la demandada a su uso según la Real Academia Española (en adelante RAE), y en concreto, el director de la publicación, D. Jesús señala en su declaración que incorporó palabras en comillas en el título, y que el uso de tales comillas se autoriza por el citado organismo, señala en su declaración de manera textual “cuando no se va a decir algo que no es literal”, entendiendo que es justamente lo contrario el uso que suele darse a las comillas altas, al menos las inglesas y en cuanto a las singulares, su uso es admitido cuando se quiere hacer un uso irónico o especial de la palabra que se enmarca en las mismas. Señala el título de manera textual: Clara Urquijo, la 'marquesa' que pagará 3.600 € por 'intentar' matar a su exmarido. Y precisamente ese uso especial, al menos en la palabra intentar, no puede sino reflejar al contrario de lo sostenido por la demandad, un propósito de atentar contra la vida de su exmarido, entrando en clara contradicción con lo que declara dicho testigo cuando afirma que “lo único que se cambió es la intencionalidad”, en referencia a la modificación de la calificación del Ministerio Fiscal, y a la calificación de los hechos como delito de coacciones, lo que no deja de ser un afirmación genérica cuando carente del mínimo rigor y conocimiento jurídico de los hechos, y que en este caso era exigible al periodista.

En este sentido, y nuevamente, ha de hacerse notar que la noticia se ofrece sesgada en cuanto a la realidad y por ende a su falta de veracidad, pues como expone la Sentencia aludida, la demandante no tuvo nunca intención de atentar contra la vida de su exmarido, pese a lo cual, vuelve a señalarse que aquella habría intentado, en este caso ya se hace referencia al propia acción, esto es, matar a su exmarido, lo que no se ajusta a la realidad. Y ha de resaltarse que tras la lectura del antetítulo y el título deja pocas dudas sobre los hechos que se atribuyen a la demandante, que son nada más y nada menos que un intento de asesinato, o si se quiere asesinato en grado de tentativa, algo alejado de la realidad, y como acertadamente señala el letrado de la demandante, el procedimiento penal fue incoado por delito de proposición de homicidio y más tarde transformado en delito de proposición de asesinato, que no supone un delito en grado de tentativa, aquel cuya ejecución ya se ha iniciado pero no puede consumarse por causas ajenas al autor y que no concurría ni tan siquiera en el inicial procedimiento penal. Por ello, la presente causa, obliga en parte a un examen, y requería del periodista la necesaria diligencia para comprender el alcance de las distintas figuras penales, sin que existiera ninguna duda sobre los hechos por los que fue finalmente condenada la demandante. Pues la noticia que es origen del presente procedimiento, se dicta precisamente tras la Sentencia que culmina dicho procedimiento, no durante su tramitación o en su caso cundo fue detenida la demandante, lo podría haber motivado y justificado ciertos titulares o contenidos en el artículo cuando si existía esa causa penal por un delito de propósito de asesinato. Pero en el presente caso, dicho artículo es redactado tras dictarse la Sentencia, tres días después, en concreto, y cuando la demandante ha sido condenada en virtud de Sentencia firma como autora de un delito de coacciones. Y la periodista manifiesta no sin ciertas contradicciones, que tuvo el texto de la Sentencia cuando elaboró el artículo, para luego señalar que no la tuvo en su poder porque aún no era pública cuando redactó el artículo, pero que sus fuentes habrían provenido de la Fiscalía y la acusación particular, lo que sorprende aún más, pues en ese caso debía ser conocedora de la condena y la calificación de los hechos como delito de coacciones. Respecto a la acusación particular, señalar de nuevo, se adhirió a esa modificación en la calificación de los hechos que realiza el Ministerio Fiscal, y en contra de lo que sostiene el artículo, cuando señala que la acusación particular, no consideraría los hechos una denuncia irreal, sino que habría suscrito las palabras de la empleada del hogar que reveló los hechos al exmarido de la demandante. Cabe señalar que en el desarrollo del artículo, se contienen diversas referencias a los hechos narrados, desde el inicio de la investigación, tras la denuncia formulada por su entones marido frente a la demandante, con alusiones al inicial escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, en que se concluía de manera provisional escrito de acusación frente a la demandante, como autora de un delito de propósito de asesinato, y concluía el artículo, tras el día de la vista, que fue dictada Sentencia de conformidad en los términos anteriormente señalados, que huelga decir en nada se asemejaban a los del inicial escrito de acusación. Junto a estas consideraciones, la autora del artículo y que depuso como testigo en el acto de la vista, emplea en el mismo diversos términos, tales como “intento de asesinato”, “conveniente matiz”, fórmula en exceso a la ligera para definir una modificación de la calificación de los hechos por el Ministerio Fiscal de delito de propósito de asesinato a delito de coacciones.


TERCERO.- Derecho al honor. Expuestas las consideraciones anteriores, y en virtud de las prueba practicada y las propias alegaciones de las partes, partiendo de la jurisprudencia aplicable al derecho invocado, considera esta Juzgadora que se ha producido una vulneración del derecho al honor de Dª Clara Urquijo Rubio, y se ha ocasionado una intromisión ilegítima en su honor, sin que la actuación profesional del periodista se incardine en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión y crítica del artículo 20.1 a) de la Constitución Española, y ello con base en las siguientes consideraciones, que se expondrán a continuación, debiendo comenzar en primer lugar por el propio concepto de honor, cuya protección como derecho fundamental, se invoca en el presente procedimiento, y el propio titular del mismo, y la tutela que en atención a su condición y consideración puede impetrar con ocasión del presente procedimiento.


Así, a la hora de partir de un concepto de honor, es esta una tarea definitoria bien difícil y que debe realizarse con relación a un determinado momento o periodo histórico, dado su cambiante carácter, debiendo partir de la jurisprudencia constitucional que ha venido precisando el ámbito normativo del derecho fundamental que nos ocupa. A efectos de precisión conceptual de lo que por honor debe entenderse, señala el TC que “no parece ocioso dejar constancia de que nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación, la cual –como la fama y aun la honra- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva sino va acompañada de adjetivo alguno. El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de la protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 de la LO 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menos precio de alguien o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas.”(STC 185/1989 de 13 de noviembre). Así pues “el honor consiste en el derecho a la propia estimación, al buen nombre o reputación” (ATC 106/1980, de 26 de noviembre), e incide la jurisprudencia constitucional en numerosas resoluciones, “que el contenido del honor es dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento”, “siendo las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración del derecho al honor, especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión” (STC 185/1989, de 13 de noviembre). Partiendo por tanto, de estas consideraciones, y como se expuso en el fundamento jurídico anterior, las expresiones y manifestaciones vertidas en el artículo que nos trae a la litis, tanto en su antetítulo, su título y el resto de su texto, lo fueron como consecuencia del juicio oral ante la Audiencia Provincial de Palma, en los autos de sumario 2/2014, donde comparecía la hoy demandante como procesada por la presunta comisión de un delito de proposición de asesinato (que no tentativa con un alcance y penalidad diferente), y tras el dictado de Sentencia de conformidad, por la que se condenaba a aquella como autora de un delito de coacciones, y se hacía constar de forma explícita en el relato de los hechos probados de la resolución, que la demandante no tuvo intención en modo alguno de llevar a cabo ningún acto atentatorio contra la vida de su marido, y sólo obedecía al propósito de crear desosiego en su persona, y pese a ello, el artículo que nos trae a los autos, comienza como ya se ha expuesto, con un antetítulo que de forma textual señala que aquella quise envenenarle, para posteriormente en el título del mismo, afirmar que habría intentado matar a su ex marido, y no es hasta varias líneas y párrafos del artículo cundo se afirma que tras un “matiz” o “conveniente matiz”, la acusación particular y el Ministerio Fiscal, han modificado la calificación de los hechos de “intento de asesinato” a “coacciones”, nada más lejos que un “matiz” como señala el artículo, pues de la pena de prisión que lleva aparejado el permiso de tales delitos, y su gravedad, el delito de coacciones fue acompañado de una pena de multa, sanción pecuniaria.


Corolario de lo anterior, y en íntima conexión con el propio concepto de honor, que como pacíficamente sienta la jurisprudencia constitucional, y así se ha recogido en el presente fundamento jurídico, el contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, “dependiente de normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento”, siendo las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración del derecho al honor especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión. Y debe concluirse, que se ha vulnerado el derecho al honor impetrado por la demandante, pues debe contextualizarse el momento en que dicho artículo es difundido, tres días después de dictarse la Sentencia de conformidad en procedimiento por sumario 2/2014, después de hacerse eco el propio medio –y otros tantos medios de comunicación escritos - de la noticia origen del mismo, que como se ha expuesto reiteradamente, se produce una vez que la demandante ha sido condenada como autora de un delito de coacciones, y sin ningún ánimo ni intención de atentar contra la vida de su exmarido, señalado expresamente en los hechos probados de la Sentencia. Y es precisamente el contexto en el que se produce dicha noticia, revestida de las formalidades legales de una Sentencia, que requiere el respeto a las debidas garantías y principios del Estado de derecho, y en cuanto a la hoy demandante como procesada y posteriormente condenada por delito de coacciones que sean respetados su derechos constitucionales después del correspondiente procedimiento penal, vista y Sentencia. Y por ello las expresiones contenidas en el artículo, no son objetivas ni veraces, y no se ajustaron a la realidad de los hechos, por lo que la actuación profesional del periodista no puede incardinarse en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión consagrado en la Constitución Española, pues no pueden amparase informaciones cuyo contenido no es veraz, por los motivos que se han venido exponiendo reiteradamente a lo largo de la resolución.


Expuesto todo lo anterior, se considera acreditada una vulneración del derecho al honor de Dª Clara Urquijo Rubio, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, y que como viene a señalar al ley orgánica reguladora de tal protección, una vez acreditada la vulneración e intromisión ilegítima en el derecho al honor, se considera producido el perjuicio, y teniendo en cuenta como se puso de manifiesto la gravedad de las afirmaciones inveraces, existiendo hijos menores de edad de la demandante, respecto a los cuales se señala en el acto de la vista estarían muy afectados por estos hechos –como no podía ser de otra manera- por dicha información, y una vez que su progenitora les indicó que todo se habría solucionado y que nunca tuvo intención de atentar contra la vida de su padre, piénsese que el propio interés de los hijos en exclusiva, es lo que se tuvo en cuenta para que la vista se celebrara a puerta cerrada. Y ello sin contar con la estigmatización social de la demandante, de cierta proyección pública, no tan notoria como pretende la demandada, sí su familia, pero no la directa sino sus primos, los marqueses de Urquijo, y más reducida dicha notoriedad a Palma de Mallorca o si se quiere a Baleares, se estima proporcionada señalar en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado como consecuencia de dicha intromisión a indemnizar a la demandante en la cantidad de 50.000.-€.


CUARTO.- Derecho a la intimidad y a la propia imagen. Alega la demandante que en el artículo objeto el presente procedimiento, se habría incluido, sin su consentimiento, una fotografía obtenida de su perfil de Facebook, y afirma que se habría producido una intromisión ilegítima a su derecho a la propia imagen, afirma también que a la intimidad, pero en este caso, en cuanto al despliegue de la protección constitucional, y los términos de la demanda, ha de entenderse dirigida su pretensión únicamente al derecho a la propia imagen, pues este derecho constitucional pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado del titular, de forma que no resulte lesionado y no se dé a conocer su vida privada. Y la presentación letrada de la demandante en trámite de conclusiones, alude a la vulneración del derecho al honor yd el derecho a la imagen, ex artículo 7.7 LO 1/1982, sin ninguna referencia al derecho a al intimidad. En la STC 81/2001, de 26 de marzo, el Tribunal Constitucional señalaba que “-el derecho a la propia imagen consagrado en el art. 18.1 CE se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública”. Y que “La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (-) Sin embargo, lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima. El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 13). En el mismo sentido, la STC 18/2015, de 16 de febrero señaló: “En cuanto a su contenido, este Tribunal ha tenido ocasión de precisar que "el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. En definitiva, lo que se pretende, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas (ATC 28/2004, FJ 3; STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 6).


Como viene señalando la jurisprudencia, el derecho a la propia imagen no tiene carácter absoluto o incondicionado, de manera que ante determinadas circunstancias la regla general, conforme a la cual es el titular del derecho quien decide si permite o no la captación y difusión de imágenes, queda excluida a favor de los otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos. Más concretamente, ante supuestos de colisión entre el referido derecho y la libertad informativa consagrada en el art. 20.1 d) CE, en donde deberán ponderarse los diferentes intereses en litigio y, conforme a las circunstancias concurrentes ad casum, dilucidar qué derecho o interés merece mayor protección, pero en cualquier caso, el valor preferente del derecho a la información no significa, sin embargo, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de ceder únicamente en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática.

En el presente caso, afirma la demanda, que no se habría producido dicha vulneración, pues la demandante es un personaje de notoriedad y proyección pública, y en cuanto a las fotografías en cuestión, señala el director de la publicación, el Sr. Martínez, que fue el mismo en persona quien eligió la fotografía que acompaña al artículo, una vez que son seleccionadas previamente por el editor gráfico, y le son mostradas, y que contó con varias fotografías de la demandante, debido a su aparición en varios actos públicos, y que decidió decantarse por la que acompaña al reportaje y que corresponde a su perfil de Facebook. No hemos podido contar con el testimonio del editor gráfico de la publicación a fin de que aseverara lo manifestado por el testigo, pero debe señalarse que las fotografías que se han aportado con el escrito de contestación, no abonan la versión de la pretendida notoriedad y gran proyección pública del personaje, pues se refieren al día de su boda, con una reseña en el periódico de ámbito local, un reportaje sobre el exmarido de la demandante, del año 1997, y que se encabeza únicamente con el nombre de aquel, y ciertas fotografiáis, de un diario local, de un único acto, en el que nos e parecía con claridad al demandante, y son una de un acto del año 2010 y otro de un acto aislado del año 2013, que en ambos casos, si aparecía la demandante en un acto público y social, no en un ámbito privado y reservado, pero sin que en ningún caso las noticias aludieran a la demandante de manera directa, sino que era una invitada más a tales actos, lo que evidencia que su conocimiento por el público, se reduciría al ámbito de la isla donde viene a residir parte del tiempo, pero sin que pueda sostenerse una proyección pública tal que justificara la vulneración del derecho a la propia imagen de aquella, mediante la población de una foto de su perfil de Facebook, de acceso privado en una red social, pues siguiendo el hilo de las propias fotografías nos encontramos que corresponden a los años 1997, después son existe otra fotografías hasta el año 2010, y posteriormente hasta el año 2013, sin pueda por eso hablarse de una notoriedad de la demandante en los términos señalados por la demandada. En este sentido, no puede negarse sin embargo el interés público del reportaje y de la noticia, pero lo relevante a los efectos de determinar si se ha vulnerado el derecho a su imagen, es si como en el presente caso, la proyección pública del personaje justifica la difusión de fotografías sin su consentimiento, que se capten incluso en un lugar que no está abierto al uso público, o si se quiere que figuren en su perfil personal en una cuenta de la red social Facebook. Porque el interés público de la noticia y la proyección de la demandante, no con la notoriedad que pretende la demandada, por sí solas, no justifican la difusión de cualquier imagen, pues como señala el TC, en la STC19/2014, de 10 de febrero, “no cabe privar incondicionalmente a la persona de la capacidad de decidir sobre qué aspectos de ella desea preservar de la difusión pública”. Y continúa: “No cabe en consecuencia otra cosa sino afirmar que la publicación sin el consentimiento de la ahora recurrente, de unas fotografías que reproducen su imagen física de forma claramente identificable, constituyó una intromisión en su derecho a la propia imagen , que sólo se convertirá en legítima de entenderse producida la excepción contemplada en el art. 8.2 a) de la citada Ley Orgánica 1/1982, que establece que dicho derecho no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, en los términos en los que dichas excepciones han sido interpretadas por este Tribunal".

En el caso de autos, se trata por tanto de una fotografía del perfil personal de la demandante, que se trata de un perfil accesible al público de la misma en la red social Facebook, y en la que se distingue claramente su identidad y rasgos, mientras se encuentra en una escena cotidiana de su vida privada, y no en un acto público. Tratándose de una fotografía sujeta a los derechos que el propio usuario ofrece a los administradores de dicha red social cuando suscribe los términos de su política de compromisos con Facebook y con su comunidad. En concreto, y respecto de esa imagen, Facebook dispone de una licencia mundial, gratuita pero condicionada, para, entre otras cosas, reproducir, mostrar o comunicar públicamente dicha imagen y, también, para utilizarla en anuncios destinados a un espectro concreto de usuarios de la red social: las personas que tienen el permiso del usuario para ver las acciones que éste realiza en Facebook, y la fotografía quedó alojada en el servidor de Facebook, y la demandada sin el consentimiento de la demandante, llevó a cabo una publicación no autorizada, que supone en sí misma una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen y no viene amparada por los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información veraz. Recientemente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de enero de 2017, en un caso aplicable al objeto del presente procedimiento, y en la que señala, con ocasión de la publicación de una fotografía del perfil Facebook, y la supuesta intromisión ilegítima por la publicación de la fotografía de este modo que: “El periódico editado por la demandada no publicó una fotografía del demandante, en tanto que víctima del hecho delictivo objeto del reportaje, obtenida en el lugar de los hechos, sino que el diario la obtuvo de la cuenta de Facebook del demandante, pues se trataba de una fotografía accesible a los internautas. Que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya "subido" una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación. El consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el "consentimiento expreso" que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona. Aunque este precepto legal, en la interpretación dada por la jurisprudencia, no requiere que sea un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito), sí exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas”. Y ello es por tanto plenamente aplicable al presente caso, donde puede observarse de la documental portada por la actora (documentos nº 5 y 7 a 9 demanda), de la notica de otros medios, que la noticia en cuestión se acompañó de una imagen de la demandante obtenida en el lugar de los hechos, esto es, a la salida de la sede de los Juzgados el día de la vista.
Sentado lo anterior, y acreditada la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la demandante, impetra la tutela del derecho y reclama en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado como consecuencia de dicha intromisión, la cantidad de 100.000€. Pero en este caso, y partiendo de la notoriedad del personaje y el interés público de la noticia en los términos expuestos, no se trata de una fotografía en que la demandante aparezca en un acto absolutamente íntimo, pues parece encontrase en alta mar, a bordo de una embarcación, pero ni en relación con otras personas de las que puedan inferirse o interpretarse otros contenidos adicionalmente vulnerables. Por ello, se estima en 5.000 euros la indemnización que por daño moral debe satisfacerse a la demandante por la demandada.


QUINTO.- Se estima procedente en cuanto a la petición de intereses solicitada, de conformidad con los artículos 1.101 y 1.107 CC, que se computarán desde la fecha de la presentación de la demanda origen del presente procedimiento,

SEXTO.- Dada la estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 LEC, cada parte satisfarás las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

FALLO
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Clara Urquijo Rubio, representada por el Procurador de los Tribunales D. R. G. P. contra “Titania Compañía Editorial, S.L.”, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª E. P. P., y DECLARO la vulneración de derecho al honor de Doña Clara Urquijo Rubio por parte de Titania Compañía Editorial, S.L., condenando a “Titania Compañía Editorial, S.L.”, a satisfacer a D. Clara Urquijo Rubio, la cantidad de cincuenta mil euros (50.000.- €) con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado como consecuencia de dicha intromisión en el artículo de fecha 21 de febrero de 2016, publicado en la web www.vanitatis.elconfidencial.com; y DECLARO la intromisión en el derecho a la propia imagen de Doña Clara Urquijo Rubio por parte de Titania Compañía Editorial, S.L., condenando a “Titania Compañía Editorial, S.L.”, a satisfacer a D. Clara Urquijo Rubio, la cantidad de cinco mil euros (5.000.- €) con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado como consecuencia de dicha intromisión por la publicación de la fotografía publicada en el artículo de fecha 21 de febrero de 2016, y CONDENO a la mercantil Titania Compañía Editorial, S.L., a suprimir de la web de su titularidad el artículo de fecha 21 de febrero de 2016, publicado en la web www.vanitatis.elconfidencial.com, así como a adoptar las medidas precisas a fin de que se supriman todos los enlaces al citado artículo que obren en otras webs y blogs, que redirigen a la información publicada en la web www.vanitatiselconfidencial, con cargo de los gastos que conlleve el borrado de los enlaces, a la mercantil Titania Compañía Editorial, S.L., y a publicar a su costa en el plazo de un mes desde su firmeza, la presente resolución, en la web www.vanitatis.elconfidencial.com, en un espacio y con características similares a la del artículo publicado en fecha 21 de febrero de 2016, declarando de oficio las costas procesales.
Llévese el original al Libro de Sentencia y líbrese testimonio de la misma para que conste en autos.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación y del que conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado-Juez que la ha dictado estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.
Llévese el original al Libro de Sentencia y líbrese testimonio de la misma para que conste en autos.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 03 DE POZUELO DE ALARCÓN

Tribunal Supremo